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Enero de 2010 Doctrina y régimen legal del contrato de distribución El doctor Pablo Bolo, asesor de CAS y FASA, inicia una serie de notas en las que analizará distintas cuestiones legales ligadas a la actividad comercial.
En sentido amplio se entiende como contrato de distribución a una de las modalidades a las que recurre el empresario para colocar sus productos en el mercado, esto es, llegar directamente al consumidor. En palabras de nuestros tribunales, "en la doctrina judicial argentina ha sido interpretado reiteradamente que el vínculo convencional en el cual existe una organización puesta al servicio de la reventa de un determinado producto que es suministrado por el fabricante a otro comerciante para que éste lo comercialice en las bocas de expendio, es denominado usualmente contrato de distribución".
Al recurrir al contrato de distribución, la empresa productora de los bienes y servicios realiza en forma indirecta la colocación de sus productos en el mercado, ya que se vale de un tercero para que realice la venta de ellos al público.
En sentido estricto, el contrato que nos ocupa se configura como el vínculo existente entre el productor y aquel que coloca los bienes y servicios en el mercado. El "comprador", si bien adquiere efectivamente la titularidad del dominio de los productos que son objeto del contrato, carece de poder de disposición sobre ellos. Él es un comerciante independiente que acepta comprar, para revenderlos, los productos del fabricante, a condición de que éste, entre otras cosas, le conceda una exclusividad de venta en un sector determinado.
Dicho vínculo presenta las siguientes características, esbozadas por Farina:
a) Existencia de dos empresas u organizaciones independientes: el empresario productor recurre a la asistencia de una persona o empresa organizada, quien, a nombre y riesgo propios, comercie sus productos con el público. De ello deriva la independencia que caracteriza a dichos sujetos. Una aplicación concreta de este principio es que el fabricante no puede ser responsabilizado por las deudas de los clientes del distribuidor.
Robledo e Iribas sostienen que no es necesario que el vínculo entre ambas sea de naturaleza societaria o laboral, lo que sí puede existir, y seguramente así lo sea, es una "sujeción técnica y/o económica". En la esencia de esta vinculación no existe una subordinación que nos permita hablar de una configuración de un contrato de trabajo, ya que prima la independencia jurídica del distribuidor, quien actúa con referencia a los terceros a su nombre y por su cuenta, manteniendo su actuación para con el distribuidor enmarcada dentro de las cláusulas contractuales pactadas.
b) Relación contractual bilateral: no debe perderse de vista que si bien hablamos de una relación de colaboración cuando nos referimos al contrato de distribución, las partes tienen a su cargo la obligación de cumplir con sus recíprocas prestaciones.
c) Posibilidad de que la firma productora celebre múltiples contratos de esta naturaleza: esta característica responde a la necesidad del productor de bienes y servicios de lograr la mayor colocación de sus productos en el mercado. Las modalidades que adopten los contratos a celebrarse responderán a las características personales y económicas que gocen las partes intervinientes. Es importante que la empresa distribuidora, una vez enmarcada contractualmente, pueda a través de su andamiaje empresario adquirir de la distribuida sus productos o servicios.
La dimensión de dicha adquisición dependerá de variadas circunstancias, entre ellas, por ejemplo, las características del producto en lo relativo a su capacidad intrínseca de ser comercializado, y segmento de mercado que el distribuidor pueda abarcar en forma satisfactoria. Es de notar que ambas partes contribuirán a la difusión de los productos.
d) Vínculo de cooperación o colaboración:
Se trata de un contrato en el que una parte desarrolla una actividad en concurrencia con la actividad ajena, aunque de manera independiente. Es importante recalcar que las partes deben cooperar en la expansión de la comercialización, lo cual necesita absolutamente del valor confianza que debe imperar en esta relación, sobre todo cuando la ruptura de la confianza en ella puede configurar una causal de resolución contractual, de conformidad con lo así establecido en el renombrado fallo "Automotores Saavedra v. Fiat Argentina".
e) Permanencia:
La duración de la relación se debe, en parte, a la necesidad de las partes de amortizar las inversiones que demanda la manutención de una estructura económica organizada. Este componente de permanencia es especialmente considerado cuando se concluyen por rescisión relaciones contractuales que en su inicio habían contado con la vocación de continuidad, pero que, sin embargo, no contaban con plazo determinado. Este elemento de permanencia es también vitalmente ponderado al momento de calificar la eventual rescisión del contrato de distribución como intempestiva o no. Justamente, uno de los parámetros para su determinación es la permanencia en el tiempo de la relación contractual.
f) Finalidad:
Este carácter se vincula estrechamente con el vínculo de colaboración que une a las partes. Según nos enseña Turrín, la finalidad de este contrato es que el productor, importador, elaborador, etc., pueda ampliar sus negocios mediante empresas independientes, para evitar costosas estructuras eludiendo, como principio, responsabilidades de distinto orden, para lo cual dispone de la colaboración especializada de terceros; y para el distribuidor es obtener un margen de ganancias en la venta que realiza en una zona determinada y contar con adecuada provisión de mercaderías por parte del concedente.
En algunos fallos (C. Nac. Com., sala 23/12/1985) se sostuvo, en referencia a la caracterización del contrato de distribución, que no es un contrato atípico, sino, en esencia, "un contrato de compraventa de mercaderías con cláusula de exclusividad o exclusiva, estipulada principalmente a favor del vendedor". Sin embargo, en un precedente jurisprudencial de antigua data (C. Nac. Com., sala A, 23/6/1960, LL 100-418) se calificó a un contrato como de distribución, y no como pretendía la demandada, que argumentaba que sólo se trataba de una serie de compras y reventas al estimar que "la circunstancia de que el intermediario reciba las revistas y pague su precio no da a ese acto el carácter de una compraventa, si esta operación se hacía para repartir luego las publicaciones entre los vendedores directos".
Para completar acabadamente la idea de la caracterización del presente contrato, reiteramos lo dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, en su fallo "ELF Lubricantes Argentina SA v. DAK S.: "...así, los términos ‘distribuidor’, ‘representante’ o ‘revendedor’, utilizados comúnmente en el contrato de distribución no implican necesariamente estar frente a este contrato desde un punto de vista técnico jurídico. Pues cuadra tener en cuenta que el contrato de distribución es aquel por el cual el productor conviene el suministro de un bien final al distribuidor, quien adquiere el producto para colocarlo masivamente por medio de su organización en una zona determinada, recibiendo a cambio un porcentaje sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos y formas de pago. Es decir que el contrato de distribución se caracteriza por la compra de productos que el distribuidor, a nombre y cuenta propios, hace al fabricante y la posterior venta de los mismos a otros comerciantes o al consumidor".
Continúa el mismo fallo: "Debo añadir a ello que no se advierte en la conducta asumida por las partes haber llevado a cabo hechos que hagan a las características consideradas tipificantes del contrato de distribución, tales como establecer cantidades de exigencias de ventas mínimas, entrega de mercadería con descuento, estipulaciones sobre publicidad, compromiso de los distribuidores de no fabricar, vender o repartir otros artículos en competencia, exclusividad de zona, delimitación de zona territorial, etc. Asimismo, no surge la previsión de ejecución continuada del contrato; modalidad ésta que hace que las partes tengan la convicción de que el desenvolvimiento del negocio requiere un apreciable lapso y es nota sobresaliente de un contrato de duración de existencia de actividad estable y duradera para cumplir la finalidad económica perseguida por las partes (cfr. FARINA, Contratos comerciales modernos, Astrea, Buenos Aires, 1999, ps 414 y ss.). En ese orden de cosas, el haber mantenido los contrayentes un vínculo comercial (...) mediante un sistema de cuenta simple o gestión para asentar la facturación, entrega y recibo de los productos, no implica por sí solo la intención de las partes para celebrar el contrato de distribución. Ello así, pues el tiempo de estas operaciones no se trata de un lapso suficientemente prolongado para afirmar que previeron una ejecución continuada de las prestaciones de manera de llevar a cabo una actividad estable y durable para obtener una recíproca colaboración económicamente rentable".
También se refiere a las características del contrato de distribución el fallo de la Cámara Comercial caratulado "Maupe SRL v. Industrias Tehuelche, en donde se le dio importancia a los siguientes elementos: "a) la exclusividad; b) el número de ventas a efectuar por el distribuidor; c) obligación de no concurrencia en cabeza del distribuidor. A partir de allí destaca el juez de primera instancia la inexistencia de obligación alguna por parte del actor en este orden de cosas, asignando particular relevancia a la carencia de compromiso de no fabricar, vender o distribuir".